Junto con la petición o denuncia
presentada a la CIDH en diciembre de 2007, se solicitó la adopción de medidas
cautelares alegando que la explotación de la mina marlin estaba generando
graves consecuencias para la vida, integridad personal, medio ambiente y los
bienes de las comunidades en los municipios de San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa
de San Marcos, especialmente por haber afectado las únicas fuentes de agua para
su consumo y actividades de subsistencia.
El 20 de mayo de 2010 la CIDH otorgó
las medidas requeridas, solicitando al Estado suspender la explotación minera
del proyecto Marlin I y demás actividades relacionadas con la concesión
otorgada e implementar medidas efectivas para prevenir la contaminación
ambiental hasta tanto la CIDH adopte una decisión sobre el fondo de la petición
asociada; adoptar las medidas necesarias para descontaminar en lo posible las
fuentes de agua y asegurar el acceso por sus miembros a agua apta para el
consumo; y atender los problemas de salud objeto de estas medidas.
Posteriormente, tras haber considerado información adicional de las dos partes,
la CIDH decidió cambiar el objeto de las medidas cautelares y solicitó al
Estado que, adopte las medidas necesarias para asegurar que los miembros de las
18 comunidades Mayas beneficiarias tengan acceso a agua potable apta para
consumo humano, uso doméstico y segura para el riego. En especial, la CIDH le
solicitó adoptar las medidas necesarias para que las fuentes de agua no sean
contaminadas por acciones de actividades mineras.
Las medidas cautelares son un
gran logro para las comunidades que viven en pobreza y pobreza extrema que de
otra forma no conseguirían agua potable para toda la comunidad, quienes
históricamente sometidas a servidumbre por un país colonizado hasta hoy les
coacciona para gestionar y financiar sus propios medios de subsistencia para
mantener la oferta de su fuerza de trabajo a los finqueros.
En ese sentido, la Comisión
Presidencial de Derechos Humanos –Copredeh- del gobierno de Álvaro Colom a
cargo de la señora Ruth del Valle entre el 2008 y el 2011 y el gobierno de
Pérez Molina a cargo de Antoni Arenales Forno entre el 2012 y 2015, siempre se
opusieron a la vigencia de las medidas cautelares, alegando que los peticionarios
teníamos que identificar a cada miembro de las 18 comunidades para que el
Gobierno les beneficiara con las medidas cautelares. Los peticionarios siempre
alegamos que al Gobierno es al que corresponde dicha identificación puesto que
el obligado al cumplimiento de las medidas, y además porque es quien tiene las
herramientas administrativas para identificar a sus propios ciudadanos.
Así fue como el 3 de abril de
2014 en el informe de admisibilidad del caso, la CIDH informó al Gobierno de
Guatemala que:
"Las presuntas víctimas comprenden
los miembros de las comunidades indígenas del pueblo Maya Sipakapense y Mam de
los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán en el departamento de San
Marcos, quienes conforman comunidades organizadas social y políticamente.
Dichas comunidades se encuentra en un lugar geográfico específico, cuyos
miembros pueden ser individualizados e identificados. Según la información
aportada, las trece comunidades del pueblo Maya Sipakapense tienen entre 15,000
y 16,000 habitantes; mientras que las 61 comunidades del pueblo Maya Mam del
Municipio de San Miguel Ixtahuacán alcanzarían una población de 30,000
habitantes aproximadamente."
Según el cálculo matemático para
la distribución de la asignación constitucional de las municipalidades del país
para el año 2016, en San Miguel Ixtahuacán la población es de 38,664 en 91 comunidades,
mientras en Sipacapa la población es de 19,711 en 41 comunidades. Así hemos
logrado demostrar la integridad ancestral de los dos pueblos mayas con 58,375
habitantes entre 132 comunidades agraviadas por el Estado de Guatemala por la
explotación de la mina marlin. Así iremos a la Corte Interamericana.
La implementación de las
medidas cautelares ha sido profundamente conflictiva por la conducta criminal
de los funcionarios públicos y judiciales en complicidad con los
representantes, gerentes y abogados de la empresa minera Goldcorp/Montana
Exploradora de Guatemala.
El informe de admisibilidad del
Caso ya citado, determinó que de resultar probados los hechos alegados por los
peticionarios o denunciantes con relación a la falta de cumplimiento de las
obligaciones derivadas del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos
indígenas, podrían caracterizarse violaciones a los artículos 8 (garantías
judiciales), 21 (derecho de propiedad), 24 (igualdad ante la ley) y 25
(protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones
de derecho interno) del mismo instrumento internacional.
Los alegatos relativos al
cumplimiento de los deberes estatales relativos al derecho a la consulta y en
su caso, el consentimiento previo, libre e informado; la realización de
estudios previos de impacto ambiental y social con participación indígena; y la
participación razonable en los beneficios con relación a un proyecto, podrían
caracterizar, además del referido artículo 21 (derecho de propiedad), los
derechos contenidos en los artículos 13 (libertad de expresión) y 23 (derechos
políticos) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
Adicionalmente, la CIDH considera
que los alegatos sobre las presuntas afectaciones a la integridad personal de
miembros de la comunidad, y en particular de niños y niñas pueden caracterizar
la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 19 (derechos
de la niñez) de la Convención.
Asimismo, la Comisión encuentra
que aquellos argumentos sobre el presunto uso excesivo o injustificado del
derecho penal en perjuicio de los líderes y lideresas indígenas presuntamente
dirigido a impedir el libre ejercicio de su labor en defensa de los derechos
humanos de sus comunidades, de ser probados, podrían constituir violaciones a
los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), y
25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Igualmente, analizará la posible
aplicación del artículo 9 (principio de legalidad) de la Convención en la etapa
de fondo con relación a la presunta aplicación de tipos penales contrarios a
los estándares interamericanos en materia del principio de legalidad.
El informe de admisibilidad
alertó al gobierno y la empresa minera de tal forma que reactivaron la mesa de
diálogo que mantienen desde diciembre de 2010 intentando torpemente de
presionar a la CIDH para levantar las medidas cautelares y archivar el caso
para que no llegue a la Corte Interamericana.
No es para menos, puesto que, nos
encontramos en la etapa de fondo previo a la demanda ante la Corte
Interamericana donde este caso es emblemático para la región americana en
cuanto a las violaciones de los derechos humanos de las industrias extractivas
en los territorios indígenas. Subyace en el presente caso las consecuencias del
Estado corporativo guatemalteco donde la empresa transnacional canadiense
Goldcorp propietaria de la mina marlin será salpicada significativamente.
La conflictividad comunitaria que
referimos en Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán ha llevado a la criminalización
de la resistencia contra la mina marlin, pero también al empoderamiento
jurídico comunal que ha redundado en una serie de denuncias contras los
alcaldes municipales de ambos municipios, funcionarios de la Copredeh y
ejecutivos de la empresa minera, incluso de autoridades comunales
principalmente miembros de los Consejo Comunitarios de Desarrollo –COCODE- y
alcaldes comunales por haberse corrompido a favor de la empresa minera y
funcionarios públicos.
De las 18 comunidades
beneficiarias 5 son de San Miguel Ixtahuacán y 13 de Sipacapa. La lucha
comunitaria llegó a significar para la empresa minera, asumir el costo de
aquellos sistemas de agua potable en 7 comunidades de donde extrae la fuerza de
trabajo comunitaria para explotar la mina marlin, las 5 de San Miguel
Ixtahuacán y 2 de Sipacapa. El financiamiento de los 11 sistemas de agua
restantes, quedaron bajo la responsabilidad del gobierno a través del Instituto
de Fomento Municipal –INFOM- quien promueve un préstamo del BID para su
ejecución, pagando las mayorías pobres del país las consecuencias de la
corrupción, como siempre.
Las 7 comunidades significan,
aproximadamente, 1,852 familias equivalentes a 8,259 personas beneficiarias que
dentro de unos meses tendrán agua potable, cumpliendo parcialmente con las
medidas cautelares en estas comunidades porque aún no hay garantías de que el
caudal cumpla con agua para uso doméstico y para el riego como lo solicitó la
CIDH, además, el gobierno no ha logrado desvirtuar las denuncias por
contaminación que también es un requerimiento de las medidas cautelares.
Miembros de la resistencia han
sido excluidos y excluidas de los proyectos de agua potable por las autoridades
comunales, debido a que se han presentado denuncias contra la coacción para el
trabajo forzado y las exacciones económicas impuestas a las comunidades para la
implementación de las medidas cautelares, casos que continuamos litigando a
favor de las compañeras y compañeros de lucha. Casos que presentaremos ante la
Corte Interamericana para las reparaciones respectivas, entre otras.
La lucha sigue…
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