miércoles, 6 de agosto de 2014

Consideraciones de Plurijur sobre las reformas a la ley de minería en Guatemala

Esquema de la mina Marlin afectando las fuentes de agua superficiales y subterráneas.


Guatemala, 6 de agosto de 2014.

Comisión de energía y minas
Congreso de la República de Guatemala
Salón del Pueblo.

La Asociación Pluriculturalidad Jurídica de Guatemala –Plurijur-, en representación del Consorcio Intercultural de Litigio Estratégico para la defensa del Pueblo Maya Mam y Sipakapense de San Marcos, comparece en esta audiencia pública para presentar conforme a la convocatoria publicada por esta Comisión el 7 de julio del presente año, sus observaciones, comentarios y propuestas a la Iniciativa de Ley número 4590 presentada por el Organismo Ejecutivo que dispone aprobar reformas a la Ley de Minería decreto 48-97. Para prever reiteraciones en función de la complementariedad de la discusión parlamentaria, Plurijur se referirá al derecho de consulta sobre las medidas legislativas que el Gobierno de Guatemala debe llevar a cabo conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos –OEA-. Metodológicamente, nuestro planteamiento parte de un Caso emblemático en el país, que avanza en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: El Caso de la mina Marlin.


OBSERVACIONES Y COMENTARIOS AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

El derecho de consulta en las iniciativas de ley presentadas por el Organismo Ejecutivo conforme al Convenio 169 de la OIT

Este Congreso de la República, emitió el 5 de marzo de 1996 el decreto 9-96 aprobando el Convenio 169 de la OIT, el cual mandata a todos los organismos del Estado de Guatemala en el artículo 6 que al aplicar el Convenio los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, como efectivamente sucede en el caso que nos ocupa, puesto que fue el Organismo Ejecutivo quien presentó a este organismo el presente decreto.

No consta en los considerandos de la iniciativa de ley en discusión, que dichas reformas que afectarán directamente a los pueblos indígenas del país hayan sido consultadas por el Gobierno de la República previamente a la presentación de la Iniciativa al Congreso de la República.

En consecuencia, si el Congreso de la República aprueba dicha iniciativa estará encubriendo la ilegalidad del actual Gobierno de la República al no cumplir con su deber de consultar a los pueblos interesados, lo cual puede ser considerado como discriminación racial. Un acto ilegal no puede dar lugar a un acto legal. Como lo ha sentenciado la Corte de Constitucionalidad reiteradamente: Un gobierno que no se subordina a la ley rápidamente cae en el autoritarismo y la arbitrariedad.

El derecho de consulta en las iniciativas de ley presentadas por el Organismo Ejecutivo conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El Estado de Guatemala, se comprometió a respetar y garantizar los derechos de las comunidades mayas, garífunas y xinkas consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978. La Convención Americana estableció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano. Tiene su sede en Washington, D.C. Fue creada por la OEA en 1959, y en forma conjunta con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) instalada en 1979, es una institución del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos (SIDH).

La CIDH, ha reiterado que carece de competencia para pronunciarse sobre la violación del Convenio 169 de la OIT, pero lo utiliza como pauta de interpretación para desarrollar los derechos protegidos por la Convención Americana cuando se trata de los pueblos indígenas en el continente.

En ese sentido, la CIDH aprobó el 3 de abril de este año, el Informe de admisibilidad No. 20/14 “Comunidades del Pueblo Maya Sipakapense y Mam de los Municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, Guatemala” el cual adjuntamos para su consideración.

El informe es producto de la denuncia presentada en el año 2007 contra el Estado de Guatemala, por haber autorizado las licencias de exploración y explotación inconsultas a favor de la empresa Montana Exploradora de Guatemala Sociedad Anónima para explotar la mina Marlin en San Miguel Ixtahuacán y en Sipacapa. La empresa Montana es propiedad de la empresa canadiense Goldcorp.

La relación que guarda el Caso de la mina Marlin con las reformas a la ley de minería es obvia por la materia en discusión. Ustedes no son ajenos a la grave conflictividad social en dichos municipios y el país en general con respecto a la minería, de ahí que expongamos algunos datos reconocidos por la CIDH en su informe a través del cual nos dirigimos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde el Estado de Guatemala será condenado internacionalmente al demostrarse que el modelo de desarrollo minero en el país es un fracaso.

El Informe de admisibilidad de la CIDH en el Caso de la mina Marlin

El procedimiento en la CIDH consiste en una etapa de admisibilidad y una etapa de fondo. El Caso contra la mina Marlin ha cumplido con la etapa de admisibilidad, dando lugar a la etapa de fondo. En la etapa de admisibilidad le correspond a la CIDH exponer hechos que de ser probados durante la actual etapa de fondo, caracterizarían violaciones a cinco grupos de derechos humanos como puede verificarse en el párrafo 51 del informe de admisibilidad adjunto:

El primer grupo de violaciones: La CIDH, considera que los hechos alegados por el Pueblo Maya Mam y Sipakapense de San Marcos con relación a la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, podrían caracterizar violaciones a las garantías judiciales, derechos de propiedad, igualdad ante la ley, y protección judicial de la Convención Americana, en relación a la obligación del Estado de Guatemala de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la Convención. Con esto, la CIDH deja evidencia que en Guatemala existen territorios ancestrales cuya propiedad corresponde a los pueblos indígenas quienes carecen de garantías procesales para su tutela administrativa y judicial en el sistema nacional de justicia.

El segundo grupo de violaciones: Los alegatos relativos al cumplimiento de los deberes estatales relativos al derecho a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado; la realización de estudios previos de impacto ambiental y social con participación indígena; y la participación razonable en los beneficios con relación a la mina Marlin, podrían caracterizar violación, además del referido derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, a los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, y los derechos políticos de la Convención, en relación con la obligación del Estado de Guatemala de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la Convención. Por un lado, porque el Gobierno de Guatemala no consultó las licencias mineras otorgadas a Montana para explotar la mina Marlin, y por el otro, porque a decir de la CIDH, las comunidades sipakapenses llevaron a cabo una consulta comunitaria el 18 de junio del año 2005 previo a la explotación de la mina Marlin, sin que su resultado negativo haya sido observado por las autoridades, en relación al carácter vinculante del resultado de las consulta. Según la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Guatemala –OACNUDH-, a diciembre del año 2012 se habían llevado a cabo 74 consultas comunitarias desde el año 2005, que resultaron en el rechazo de la explotación de recursos naturales en sus territorios.

El tercer grupo de violaciones: La CIDH considera que los alegatos sobre las afectaciones a la integridad personal de miembros de las comunidades, y en particular de niños y niñas pueden caracterizar la violación al derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral, y los derechos de la niñez de la Convención, en relación con la obligación del Estado de Guatemala de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la Convención. Este grupo de violaciones, es producto de las reiteradas denuncias documentadas por contaminación de arsénico en las fuentes de agua comunitarias producidas por las operaciones de la mina Marlin, lo cual ha producido enfermedades ambientales como el Hidroarsenicismo, y que el Estado de Guatemala hasta hoy no ha podido desvirtuar ni un solo Caso de niños y niñas gravemente afectadas, al grado que ha desarrollado un protocolo de salud para las enfermedades ambientales en las comunidades alrededor de la mina Marlin, y propuesto construir una planta de tratamiento para el agua contaminada con arsénico para ambos municipios.

El cuarto grupo de violaciones: La CIDH encuentra que aquellos argumentos sobre el uso excesivo o injustificado del derecho penal en perjuicio de los líderes y lideresas indígenas dirigido a impedir el libre ejercicio de su labor en defensa de los derechos humanos de sus comunidades, podrían constituir violaciones a los derechos al respeto a la integridad física, psíquica y moral, garantías judiciales, y protección judicial de la Convención Americana en relación con la obligación del Estado de Guatemala de respectar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la Convención Americana. Esto por la criminalización que las empresas y el Estado de Guatemala impulsa contra las defensoras y defensores de los derechos humanos, especialmente a las mujeres.

El quinto grupo de violaciones: La CIDH analizará la aplicación del principio de legalidad de la Convención en la etapa de fondo con relación a la presunta aplicación de tipos penales contrarios a los estándares interamericanos en materia del principio de legalidad. Esto en relación a la aplicación del delito de usurpación que la policía nacional civil, fiscales y jueces ejecutan para despojar de la tierra a sus legítimos propietarios en las comunidades y entregárselas a las empresas, en particular contra las mujeres sus hijas e hijos, llegando a criminalizar el derecho a la familia.

Finalmente, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la denuncia dese 1996, la alegada continuidad de los hechos violados desde que se otorgaron las licencias mineras, la inefectividad administrativa y judicial de los diversos recursos presentados por las comunidades hasta la misma Corte de Constitucionalidad, y la presentación de la denuncia el 11 de diciembre de 2007, la CIDH consideró que la denuncia fue presentada en un plazo razonable al no ser resuelta por parte del Estado de Guatemala, dirigiéndose el Caso hacia la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ninguna de estas graves violaciones a los derechos humanos por las cuales el Estado de Guatemala está siendo procesado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de minería, se ven resueltas en la Iniciativa que nos ocupa en esta audiencia.

PROPUESTA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

No aprobar la iniciativa legislativa 4590 que dispone reformas a la ley de minería, hasta que el Gobierno de Guatemala consulte previamente y de buena fe a los pueblos indígenas del país conforme a la normativa y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

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