miércoles, 18 de junio de 2014

CONSORCIO CONTRA LA MINA MARLIN a 9 años de la consulta comunitaria sipakapense

 INFORMA:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- de la Organización de Estados Americanos     –OEA-, aprobó el 3 de abril de 2014 el Informe sobre la Admisibilidad No. 20/14 del Caso 12.943 “Comunidades del Pueblo Maya (Sipakapense y Mam) de los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán en el Departamento de San Marcos, Guatemala”, contra el Estado de Guatemala por la explotación de la Mina Marlin propiedad de la empresa Montana Exploradora de Guatemala S.A. subsidiaria de la transnacional canadiense Goldcorp.

La CIDH, reconoce que las víctimas del Estado de Guatemala en el presente Caso, son todas las comunidades de los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, las cuales conforman comunidades organizadas social y políticamente.  La CIDH expresa que, dichas comunidades se encuentran en un lugar geográfico específico, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados por el Estado de Guatemala.  Actualmente, hay 42 comunidades en Sipacapa y 63 en San Miguel Ixtahuacan, las cuales conforman un total de 105 comunidades –aproximadamente 50,000 personas–.

La CIDH considero que, la consulta de Sipacapa realizada el 18 de junio de 2005 fue cuestionada a través de dos procesos constitucionales por la empresa minera Montana Exploradora de Guatemala S. A., y que la validez de la misma fue confirmada por el ordenamiento jurídico interno, sin embargo, la CIDH nunca fue informada por el Estado de Guatemala de haber dado una respuesta al resultado negativo de la consulta comunitaria.


La CIDH, también informo que el Estado de Guatemala no pudo desmentir las denuncias sobre enfermedades ambientales producidas por la mina Marlin sobre todo a  las niñas y niños de San Miguel Ixtahuacan, así como la criminalización contra las lideresas y lideres comunitarios, particularmente de 8 mujeres de San Miguel Ixtahuacan.

La CIDH, concluyo que el Estado de Guatemala no garantizo el derecho a la igualdad ante la Ley de las comunidades mayas favoreciendo a la empresa Montana Exploradora de Guatemala quien explota la mina Marlin propiedad de la transnacional canadiense Goldcorp.

 DERECHOS VIOLADOS ESTABLECIDOS POR LA CIDH

1) La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas con relación a la aprobación de la mina Marlin, podrían violar los Artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho de propiedad colectiva), 24 (igualdad ante la ley), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los Artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derechos interno) de dicha Convención.

2) La falta de cumplimiento de los deberes estatales relativos al derecho a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado; la realización de estudios previos de impacto ambiental y social con participación indígena; y la participación razonable en los beneficios con relación a la mina Marlin inconsulta, podrían violar los artículos 13 (libertad de pensamiento y expresión), 21 (derecho a la propiedad colectiva), y 23 (derechos políticos) de la Convención, en relación con los Artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención.

3) Las afectaciones a la salud de las comunidades por las enfermedades producidas por las operaciones de la mina Marlin, en particular de niños y niñas, pueden violar los Artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 19 (derechos de la niñez) de la Convención Americana.

4) El uso excesivo o injustificado del derecho penal en perjuicio de los líderes y lideresas de Sipakapa y San Miguel Ixtahuacan para impedir el libre ejercicio de su labor en defensa de los derechos humanos de sus comunidades, en particular las órdenes de captura contra las 8 mujeres de San Miguel Ixtahuacán, podrían violar los Artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los Artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención.

5) La aplicación de los delitos contrarios a los estándares interamericanos del principio de legalidad puede violar el articulo 9 (principio de legalidad) de la Convención Americana.


Guatemala, 18 de junio de 2014




















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