INFORMA:


La CIDH considero que, la
consulta de Sipacapa realizada el 18 de junio de 2005 fue cuestionada a través
de dos procesos constitucionales por la empresa minera Montana Exploradora de
Guatemala S. A., y que la validez de la misma fue confirmada por el ordenamiento
jurídico interno, sin embargo, la CIDH nunca fue informada por el Estado de
Guatemala de haber dado una respuesta al resultado negativo de la consulta
comunitaria.
La CIDH, también informo
que el Estado de Guatemala no pudo desmentir las denuncias sobre enfermedades
ambientales producidas por la mina Marlin sobre todo a las niñas y niños de San Miguel Ixtahuacan, así
como la criminalización contra las lideresas y lideres comunitarios,
particularmente de 8 mujeres de San Miguel Ixtahuacan.
La CIDH, concluyo que el
Estado de Guatemala no garantizo el derecho a la igualdad ante la Ley de las
comunidades mayas favoreciendo a la empresa Montana Exploradora de Guatemala
quien explota la mina Marlin propiedad de la transnacional canadiense Goldcorp.
DERECHOS VIOLADOS
ESTABLECIDOS POR LA CIDH
1) La falta de cumplimiento de las obligaciones
derivadas del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas con relación
a la aprobación de la mina Marlin, podrían violar los Artículos 8 (garantías
judiciales), 21 (derecho de propiedad colectiva), 24 (igualdad ante la ley), y
25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con los Artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar
disposiciones de derechos interno) de dicha Convención.
2) La falta de cumplimiento de los deberes estatales
relativos al derecho a la consulta y el consentimiento previo, libre e
informado; la realización de estudios previos de impacto ambiental y social con
participación indígena; y la participación razonable en los beneficios con relación
a la mina Marlin inconsulta, podrían violar los artículos 13 (libertad de
pensamiento y expresión), 21 (derecho a la propiedad colectiva), y 23 (derechos
políticos) de la Convención, en relación con los Artículos 1.1 (obligación de
respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
de la Convención.
3) Las afectaciones a la salud de las comunidades por
las enfermedades producidas por las operaciones de la mina Marlin, en
particular de niños y niñas, pueden violar los Artículos 5 (derecho a la
integridad personal) y 19 (derechos de la niñez) de la Convención Americana.
4) El uso excesivo o injustificado del derecho penal en
perjuicio de los líderes y lideresas de Sipakapa y San Miguel Ixtahuacan para impedir
el libre ejercicio de su labor en defensa de los derechos humanos de sus
comunidades, en particular las órdenes de captura contra las 8 mujeres de San
Miguel Ixtahuacán, podrían violar los Artículos 5 (derecho a la integridad
personal), 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención
Americana, en relación con los Artículos 1.1 (obligación de respetar los
derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención.
5) La aplicación de los delitos contrarios a los estándares
interamericanos del principio de legalidad puede violar el articulo 9
(principio de legalidad) de la Convención Americana.
Guatemala, 18 de
junio de 2014
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