jueves, 18 de junio de 2015

Hoy se cumplen 10 años desde la consulta comunitaria sipakapense contra la mina Marlin

El Gobierno de Guatemala del Partido Patriota –PP- a través de la Copredeh, ha informado a la CIDH sobre el derecho de consulta en cuanto a que no ha violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El gobierno mantiene, que el derecho de consulta “se cumplió a cabalidad según la legislación interna por parte de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima.”, cuando “los actores corporativos son, por definición, entidades no imparciales que buscan generar ganancias.  La consulta con los pueblos indígenas es un deber de los Estados, que debe ser cumplido por las autoridades públicas competentes.[1]

Al igual que el gobierno anterior de la UNE, este gobierno insiste en desconocer sistemáticamente que ninguna disposición de la Convención Americana puede ser interpretada en el sentido de, limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad conforme a su legislación interna.  Ochos años de presentada nuestra Petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- se cumplirán en diciembre de este año, y continúan desconociendo el derecho de consulta.


Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial sobre derechos de los pueblos indígenas del Consejo de derechos humanos de las naciones unidas, observa que, como mínimo, las iniciativas de desarrollo de terceros (empresas) deben procurar establecer acuerdos y asociaciones con los pueblos indígenas centrados en los derechos y equitativos. Es muy probable que esas asociaciones den buenos resultados si: a) se elaboran en el marco de regímenes reglamentarios estatales que protegen adecuadamente los derechos de los pueblos indígenas, incluidas las actividades extraterritoriales de las empresas privadas; b) garantizan la participación de los pueblos indígenas y el respeto de sus derechos en la planificación estratégica del Estado del nivel nacional a los niveles locales en el caso de la extracción de recursos y el desarrollo; c) garantizan que las empresas cumplan con su responsabilidad de respetar los derechos de los pueblos indígenas y efectúen la correspondiente diligencia debida para evaluar y evitar cualquier efecto negativo; y d) garantizan procedimientos justos y adecuados de consulta y negociación, destinados a obtener el consentimiento libre, previo e informado[2].  Nada de lo planteado por la CIDH o la Relatora, ha sido cumplido por la empresa Montana Exploradora de Guatemala Sociedad Anónima.

Por ejemplo, como lo hemos manifestado reiteradamente a la CIDH, la empresa Montana reincidentemente incumple su responsabilidad de diligencia debida, tal es el caso del aporte económico que dicha empresa ofrece a las comunidades para la construcción de la infraestructura de los proyectos de agua desde las fuentes de agua hasta las comunidades beneficiarias.  Según el adendum de la ampliación del convenio tripartito entre el INFOM, los alcaldes municipales y la empresa Montana, “en ningún caso esta mano de obra será considerada como un obligación laboral o de dependencia y será más bien un apoyo adicional para la comunidad beneficiada del proyecto de abastecimiento de agua”, incumpliendo los más elementales derechos laborales de las 18 comunidades beneficiarias de las medidas cautelares garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.  Como también lo hemos informado a la CIDH, miembros de las comunidades han denunciado penalmente al Alcalde Municipal de San Miguel Ixtahuacán Ovidio Joel Domingo Bámaca por el delito de sometimiento a servidumbre por impulsar trabajos forzosos para el cumplimiento de las medidas cautelares, comprobándose con el adendum en referencia que la empresa Montana al incumplir su diligencia debida participa como cómplice del Estado de Guatemala en las graves violaciones a los derechos humanos del Caso en referencia.

En el mimo sentido, aunque las medidas cautelares 260-07 otorgadas por la CIDH fueron adoptadas el 20 de mayo de 2010, modificadas el 7 de diciembre de 2011, es hasta el 7 de octubre de 2014 que el Presidente de la Copredeh, remite certificación de la medida cautelar y del informe de admisibilidad del Caso en referencia al Ministro de Salud, comentándole que: …esta obligación se ha postergado en su cumplimiento por diversos factores, sin embargo por acción u omisión puede ser imputados al Estado de Guatemala, ello ocasiona generalmente un perjuicio en la imagen internacional y a la vez, puede producir su traslado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo que conlleva una sanción mayor al Estado, razón por la cual su intervención es muy importante.[3]

El Gobierno de Guatemala también plantea que, el derecho de consulta a sipakapa se materializó a través del reglamento de consulta comunitaria del Consejo Municipal de Sipacapa donde el artículo 27 donde se regulaba el carácter vinculante de la consulta fue expulsado por la Corte de Constitucionalidad, cumpliendo su deber de consultar conforme al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sin el carácter vinculante del resultado de la consulta comunitaria sipakapense.

En este argumento, queremos hacer referencia a una de las últimas sentencias de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la inconstitucionalidad contra la consulta de buena fe de los vecinos de Jalapa[4], promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF-, donde está representado el empresariado tradicional guatemalteco[5].

En dicha sentencia de 21 de enero de 2015 la Corte de Constitucionalidad declaró en relación a la consulta de los vecinos de Jalapa que, los artículos 125, 142 inciso “c”, constitucionales, “no se encuentra colisión alguna con el Texto Fundamental, razón por la cual tampoco se encuentran colisionados los artículos 152, 154 (primer término), 173[6]”, declarando la constitucionalidad de la consulta y el carácter vinculante de su resultado para el Municipio y que por tanto, declaró la Corte, el gobierno central competente para emitir las licencias debe encontrar los mecanismos para llegar a acuerdos con el gobierno municipal para implementar el proyecto minero.

A la luz de dicha sentencia, el artículo 27 del reglamento de la consulta comunitaria sipakapense no viola ninguna disposición constitucional.  La separación de la Corte de Constitucionalidad de su propia jurisprudencia, deja sentado que el resultado de las consultas comunitarias y/o de vecinos son vinculantes dentro de su circunscripción municipal como se ha estado regulando desde el artículo 27 reglamentario de la consulta sipakapense el 18 de junio de 2005 hasta hoy en la consulta de vecinos del municipio de Jalapa.  Mayor relevancia adquiere esta última sentencia constitucional cuando se ha dictado contra el empresariado guatemalteco que continúa insistiendo en la ilegalidad de las consultas y sus resultados, cuestionando las obligaciones internacionales en derechos humanos del Estado de Guatemala, verificándose que las empresas en Guatemala no son imparciales para llevar a cabo consultas de buena fe.

Las medidas de desarrollo han sido históricamente exclusivas, llevadas a cabo a expensas de los pueblos indígenas u orientadas a su asimilación. Esas tendencias se han invertido progresivamente en los últimos decenios, aunque no lo suficiente. El distanciamiento del desarrollo exclusivo y asimilacionista queda reflejado en el marco internacional de los derechos humanos en general y, en especial, en las normas específicas de derechos humanos que se aplican a los pueblos indígenas, como la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Como ha puesto de relieve el anterior Relator General (véase A/68/317, párrafo 70), la Declaración no crea derechos o privilegios nuevos o especiales para los pueblos indígenas, sino que ha de interpretarse como un instrumento correctivo que prevé las normas mínimas necesarias para que los pueblos indígenas puedan disfrutar de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin ninguna discriminación[7].

En conclusión, el artículo 27 del reglamento de la consulta sipakapense es constitucional a la luz de la reciente sentencia de 21 de enero de 2015 de la misma Corte de Constitucionalidad.  Esta medida correctiva adoptada por la Corte de Constitucionalidad a través de la separación de su propia jurisprudencia, fortalece los argumentos y fundamentos de la CIDH y los peticionarios contenidos en el Informe de Admisibilidad del Caso en referencia, lo cual haremos valer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


[1] Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: Normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. CIDH, OEA, 30 de diciembre 2009, párr. 291.
[2] A/69/267. 6 de agosto de 2014. Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz. Los derechos de los pueblos indígenas, incluidos sus derechos económicos, sociales y culturales en el marco para el desarrollo después de 2015. Naciones Unidas. Asamblea General. Párr. 41.
[3] Ref. P-678a-2014/AFAF/HM/cr. De fecha 7 de octubre de 2014.  Adjunta en anexo # 1.
[4] Expediente 5229-2013. Acción de inconstitucionalidad contra reglamento de consulta del municipio y departamento de Jalapa, Guatemala. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 21 de enero de 2015. Sentencia adjunta en anexo # 2.
[6] Expediente 5229-2013. Op. cit. Considerando V.
[7] A/69/267. Op.cit., párr. 12. 

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