El Gobierno de Guatemala del
Partido Patriota –PP- a través de la Copredeh, ha informado a la CIDH sobre el
derecho de consulta en cuanto a que no ha violado la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El gobierno mantiene,
que el derecho de consulta “se cumplió a cabalidad según la legislación interna
por parte de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima.”, cuando “los
actores corporativos son, por definición, entidades no imparciales que buscan
generar ganancias. La consulta con los
pueblos indígenas es un deber de los Estados, que debe ser cumplido por las
autoridades públicas competentes.[1]”
Al igual que el gobierno
anterior de la UNE, este gobierno insiste en desconocer sistemáticamente que
ninguna disposición de la Convención Americana puede ser interpretada en el
sentido de, limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
conforme a su legislación interna. Ochos
años de presentada nuestra Petición a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos –CIDH- se cumplirán en diciembre de este año, y continúan desconociendo
el derecho de consulta.
Victoria Tauli-Corpuz, Relatora
Especial sobre derechos de los pueblos indígenas del Consejo de derechos
humanos de las naciones unidas, observa que, como mínimo, las iniciativas de
desarrollo de terceros (empresas) deben procurar establecer acuerdos y asociaciones
con los pueblos indígenas centrados en los derechos y equitativos. Es muy
probable que esas asociaciones den buenos resultados si: a) se elaboran en el
marco de regímenes reglamentarios estatales que protegen adecuadamente los
derechos de los pueblos indígenas, incluidas las actividades extraterritoriales
de las empresas privadas; b) garantizan la participación de los pueblos
indígenas y el respeto de sus derechos en la planificación estratégica del
Estado del nivel nacional a los niveles locales en el caso de la extracción de
recursos y el desarrollo; c) garantizan que las empresas cumplan con su
responsabilidad de respetar los derechos de los pueblos indígenas y efectúen la
correspondiente diligencia debida para evaluar y evitar cualquier efecto
negativo; y d) garantizan procedimientos justos y adecuados de consulta y
negociación, destinados a obtener el consentimiento libre, previo e informado[2]. Nada de lo planteado por la CIDH o la Relatora,
ha sido cumplido por la empresa Montana Exploradora de Guatemala Sociedad
Anónima.
Por ejemplo, como lo hemos
manifestado reiteradamente a la CIDH, la empresa Montana reincidentemente
incumple su responsabilidad de diligencia debida, tal es el caso del aporte
económico que dicha empresa ofrece a las comunidades para la construcción de la
infraestructura de los proyectos de agua desde las fuentes de agua hasta las
comunidades beneficiarias. Según el
adendum de la ampliación del convenio tripartito entre el INFOM, los alcaldes
municipales y la empresa Montana, “en ningún caso esta mano de obra será
considerada como un obligación laboral o de dependencia y será más bien un
apoyo adicional para la comunidad beneficiada del proyecto de abastecimiento de
agua”, incumpliendo los más elementales derechos laborales de las 18
comunidades beneficiarias de las medidas cautelares garantizados por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia del sistema
interamericano de derechos humanos. Como
también lo hemos informado a la CIDH, miembros de las comunidades han
denunciado penalmente al Alcalde Municipal de San Miguel Ixtahuacán Ovidio Joel
Domingo Bámaca por el delito de sometimiento a servidumbre por impulsar
trabajos forzosos para el cumplimiento de las medidas cautelares, comprobándose
con el adendum en referencia que la empresa Montana al incumplir su diligencia
debida participa como cómplice del Estado de Guatemala en las graves
violaciones a los derechos humanos del Caso en referencia.
En el mimo sentido, aunque las
medidas cautelares 260-07 otorgadas por la CIDH fueron adoptadas el 20 de mayo
de 2010, modificadas el 7 de diciembre de 2011, es hasta el 7 de octubre de
2014 que el Presidente de la Copredeh, remite certificación de la medida
cautelar y del informe de admisibilidad del Caso en referencia al Ministro de
Salud, comentándole que: …esta obligación se ha postergado en su cumplimiento
por diversos factores, sin embargo por acción u omisión puede ser imputados al
Estado de Guatemala, ello ocasiona generalmente un perjuicio en la imagen
internacional y a la vez, puede producir su traslado a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos lo que conlleva una sanción mayor al Estado, razón por la
cual su intervención es muy importante.[3]”
El Gobierno de Guatemala
también plantea que, el derecho de consulta a sipakapa se materializó a través
del reglamento de consulta comunitaria del Consejo Municipal de Sipacapa donde
el artículo 27 donde se regulaba el carácter vinculante de la consulta fue
expulsado por la Corte de Constitucionalidad, cumpliendo su deber de consultar
conforme al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sin el carácter
vinculante del resultado de la consulta comunitaria sipakapense.
En este argumento, queremos hacer referencia a
una de las últimas sentencias de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala,
la inconstitucionalidad contra la consulta de buena fe de los vecinos de
Jalapa[4],
promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales,
Industriales y Financieras –CACIF-, donde está representado el empresariado tradicional
guatemalteco[5].
En dicha sentencia de 21 de
enero de 2015 la Corte de Constitucionalidad declaró en relación a la consulta
de los vecinos de Jalapa que, los artículos 125, 142 inciso “c”,
constitucionales, “no se encuentra colisión alguna con el Texto Fundamental,
razón por la cual tampoco se encuentran colisionados los artículos 152, 154
(primer término), 173[6]”,
declarando la constitucionalidad de la consulta y el carácter vinculante de su
resultado para el Municipio y que por tanto, declaró la Corte, el gobierno
central competente para emitir las licencias debe encontrar los mecanismos para
llegar a acuerdos con el gobierno municipal para implementar el proyecto
minero.
A la luz de dicha sentencia, el
artículo 27 del reglamento de la consulta comunitaria sipakapense no viola
ninguna disposición constitucional. La
separación de la Corte de Constitucionalidad de su propia jurisprudencia, deja
sentado que el resultado de las consultas comunitarias y/o de vecinos son
vinculantes dentro de su circunscripción municipal como se ha estado regulando
desde el artículo 27 reglamentario de la consulta sipakapense el 18 de junio de
2005 hasta hoy en la consulta de vecinos del municipio de Jalapa. Mayor relevancia adquiere esta última
sentencia constitucional cuando se ha dictado contra el empresariado
guatemalteco que continúa insistiendo en la ilegalidad de las consultas y sus
resultados, cuestionando las obligaciones internacionales en derechos humanos
del Estado de Guatemala, verificándose que las empresas en Guatemala no son imparciales
para llevar a cabo consultas de buena fe.
Las medidas de desarrollo han
sido históricamente exclusivas, llevadas a cabo a expensas de los pueblos
indígenas u orientadas a su asimilación. Esas tendencias se han invertido
progresivamente en los últimos decenios, aunque no lo suficiente. El
distanciamiento del desarrollo exclusivo y asimilacionista queda reflejado en
el marco internacional de los derechos humanos en general y, en especial, en
las normas específicas de derechos humanos que se aplican a los pueblos
indígenas, como la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Como ha puesto de relieve el anterior Relator General (véase A/68/317, párrafo
70), la Declaración no crea derechos o privilegios nuevos o especiales para los
pueblos indígenas, sino que ha de interpretarse como un instrumento correctivo
que prevé las normas mínimas necesarias para que los pueblos indígenas puedan
disfrutar de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin ninguna
discriminación[7].
[1] Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre
sus tierras ancestrales y recursos naturales: Normas y jurisprudencia del
sistema interamericano de derechos humanos. CIDH, OEA, 30 de diciembre 2009,
párr. 291.
[2] A/69/267. 6 de agosto de 2014. Relatora Especial del
Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas,
Victoria Tauli-Corpuz. Los derechos de los pueblos indígenas, incluidos sus
derechos económicos, sociales y culturales en el marco para el desarrollo
después de 2015. Naciones Unidas. Asamblea General. Párr. 41.
[3] Ref. P-678a-2014/AFAF/HM/cr. De fecha 7 de octubre de
2014. Adjunta en anexo # 1.
[4] Expediente 5229-2013. Acción de inconstitucionalidad
contra reglamento de consulta del municipio y departamento de Jalapa,
Guatemala. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 21 de enero de 2015.
Sentencia adjunta en anexo # 2.
[6] Expediente 5229-2013. Op. cit. Considerando V.
[7] A/69/267. Op.cit., párr. 12.
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