Hoy 21 de mayo de 2014 se cumplen cuatro años que la CIDH
nos notificó del otorgamiento de las Medidas Cautelares contra el Estado de
Guatemala por la explotación de la mina Marlin.
Y es hoy, siete años después de presentada la petición o denuncia, cuando recibimos la notificación de la CIDH
sobre el Informe de Admisibilidad No. 20/14 de fecha 3 de abril de 2014 “Comunidades
del Pueblo Maya (Sipakapense y Mam) de los municipios de Sipacapa y San Miguel
Ixtahuacán en el Departamento de San Marcos”, registrado con el número de Caso
12.943, fijándonos un plazo de cuatro meses para presentar nuestras
observaciones adicionales sobre el fondo.
Ha sido un camino muuuuuuuuuuuuuuuuy largo.
Asimismo, la CIDH se pone a disposición de las partes a
fin de llegar a una solución amistosa del Caso, solicitando nuestra respuesta a
este ofrecimiento con la mayor brevedad posible.
Transcribo tan solo un párrafo mientras leen el informe en la columna lateral o dentro de la pestaña de Mina Marlin CIDH en este blog:
“51. En ese sentido, la Comisión observa que de resultar
probados los hechos alegados por los peticionarios con relación a la falta de
cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a la propiedad colectiva
de los pueblos indígenas, podrían caracterizarse violaciones a los artículos 8,
21, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento internacional. Los
alegados relativos al cumplimiento de los deberes estatales relativos al
derecho a la consulta y en su caso, el consentimiento previo, libre e
informado; la realización de estudios previos de impacto ambiental y social con
participación indígena; y la participación razonables en los beneficios con
relación al proyecto, podrían caracteriza, además del referido artículo 21, los
derechos contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención, en relación con
los artículos 1.1 y 2 de la misma. Adicionalmente,
la CIDH considera que los alegatos sobre las presuntas afectaciones a la
integridad personal de miembros de la comunidad, y en particular de niños y
niñas pueden caracterizar la violación de los artículos 5 y 19 de la
Convención. Asimismo, la Comisión encuentra
que aquellos argumentos sobre el presunto uso excesivo o injustificado del
derecho penal en perjuicio de los líderes y lideresas Indígenas presuntamente
dirigido a impedir el libre ejercicio de su labor en defensa de los derechos
humanos de sus comunidades, de ser probados, podrían constituir violaciones a
los artículos 5, 8, y 25 de la Convención Americana en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Igualmente, analizará la posible aplicación del artículo 9 de la
Convención en la etapa de fondo con relación a la presunta aplicación de tipos
penales contrarios a los estándares interamericanos en materia del principio de
legalidad.”
¡¡¡ Salud !!!
No hay comentarios.:
Publicar un comentario