Guatemala, 21 de
agosto de 2013
Comisionada Dinah Shelton
Relatora sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-
1. Como
parte de su visita de trabajo a Guatemala entre 21 y 30 de agosto de 2013 para
recabar información en la elaboración de un informe hacia la situación de discriminación
y exclusión de los pueblos indígenas en Guatemala, al considerarlo un enfoque
general y transversal que permitiría aportar en la agenda de desarrollo y
respeto de los derechos humanos en Guatemala, en especial, información sobre la
situación de los pueblos indígenas en relación con la tierra, territorio,
recursos naturales, así como el derecho a la consulta y consentimiento,
PLURIJUR presenta a su consideración los siguientes aspectos:
Sobre el Derecho
de los pueblos indígenas
2. Sin
lugar a dudas el informe en preparación estará fundamentado en la publicación
de las normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales de
30 de diciembre de 2009. Un análisis
bastante avanzado en la materia aunque poco difundido.
3. No
repetiremos ese vasto repertorio ejemplar en materia de desarrollo sobre
derechos de los pueblos indígenas, más bien, proponemos profundizar en el
contexto guatemaltecos situaciones esenciales para materializarlo.
4. Proponemos
que el informe se aborde teórica y metodológicamente desde el pluralismo
jurídico, debido a la existencia en Guatemala de una pluralidad de derechos que
históricamente conviven e interactúan en diferentes formas. Pero estaría incompleto si no se admite que
existe un sistema de dominación sobre los pueblos indígenas que no permite el
respeto y coordinación entre los sistemas jurídicos sino la dominación del
sistema oficial sobre los otros.
5. Sería
incoherente limitar el análisis al derecho oficial cuando conviven diversos
pueblos correspondiéndoles en consecuencia su propio sistema jurídico,
independiente de la regulación normativa del sistema jurídico estatal e
internacional.
6. El
informe debe considerar como unidades de análisis la pluralidad de los sistemas
normativos pero también los litigios de y hacia los pueblos indígenas para
tener un impacto político decisivo en la materialización del derecho a la libre
determinación de los pueblos y por consiguiente el derecho al desarrollo que
corresponde a cada pueblo en Guatemala.
7. Ya no
es suficiente documentar que la pluralidad jurídica existe, sino su eficacia
para medir la democratización Plurinacional del Estado de Derecho de acuerdo
con el actual constitucionalismo guatemalteco y latinoamericano.
8. Ahora
bien, un sistema jurídico es siempre promotor del desarrollo, sin embargo, los
sistemas jurídicos indígenas en Guatemala no son impulsados para favorecer el
derecho al desarrollo de sus respectivos pueblos sino más bien, son utilizados
por el Estado como mecanismos de subordinación ¿pueden los pueblos Mayas,
Garífuna y Xinca ejercer su propio derecho al derecho sin el control de sus
tierras, territorio y recursos naturales? o ¿sin consulta ni
consentimiento? Según el contexto de los
pueblos indígenas guatemaltecos no es posible.
9. En ese
contexto, el derecho a la libre determinación es la sombra de cada derecho de
los pueblos indígenas acompañándolos a donde vayan. No debe haber análisis de derecho alguno sin
el contexto de la libre determinación.
Es el derecho sombra.
10. Otro
aspecto en discusión son las normas jurídicas indígenas y las del Estado en
relación con las industrias extractivas.
Y es que el Estado y las empresas extractivas están manipulando el
derecho indígena en contra de sus propios beneficiarios, no es que sea nuevo es
que están profundizando la usurpación, la expropiación ilegal y la desposesión
de los territorios de los pueblos indígenas, utilizando el derecho penal como
mecanismo de criminalización contra quienes disienten de los designios
extractivistas.
11. Para
PLURIJUR el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas se
encuentra en su naturaleza originaria.
Es desde la naturaleza originaria de los pueblos y no en el posterior
reconocimiento jurídico en las constituciones, leyes o tratados internacionales
donde se encuentra el fundamento a la libre determinación, por ello no tiene
sentido discutir sobre la fecha en que surge el derecho formal a la libre
determinación.
Sobre el Derecho
de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos naturales
12. A pesar
del derecho constitucional a la propiedad privada como un derecho humano
individual[1]
y a la propiedad colectiva como un derecho humano social[2]
para los pueblos indígenas, el Estado de Guatemala no termina siquiera por
reconocerlos. Persiste en negar la
existencia del derecho a la propiedad colectiva y los derechos sobre las
tierras y territorio en que se encuentran en calidad de propietarios y/o de
poseedores.
13. Según
el artículo 121 constitucional son bienes del Estado, entre otros, las aguas
subterráneas y el subsuelo, entonces ¿quién es el Estado? O más bien ¿Quiénes
somos el Estado? Acaso ¿los pueblos indígenas de Guatemala no son parte del
Estado? Dilucidar esta situación es
fundamental para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas en
Guatemala.
14. Pero
dichas inconstitucionalidades del Gobierno central, algunos gobiernos
municipales, sistema de justica oficial, y Congreso de la República, obedece
esencialmente a la discusión sobre la naturaleza actual del Estado de
Guatemala.
15. Como lo hemos informado a la CIDH
durante los procedimientos de la medida cautelar y petición REF: Comunidades
del Pueblo Maya (Sipakepense y Mam) de los municipios de Sipacapa y San Miguel
Ixtahuacán en el Departamento de San Marcos, el Gobierno de Guatemala a través
de sus órganos administrativos como la COPREDEH, el Ministerio de Ambiente y
Recursos Naciones –MARN-, el Ministerio de Energía y Minas –MEM-, el Ministerio
de Cultura y Deportes –MCD- y demás órganos administrativos, así como el
sistema de justicia oficial en particular la Corte de Constitucionalidad ,
identifican al Gobierno central con el Estado de Guatemala.
16. Como lo
hemos informado, actualmente, han llegado al extremo de excluir del Estado de
Guatemala a los municipios en una síntesis de centralidad colonialista donde
por sobre todas las cosas el Estado es el Gobierno central. De tal manera que el ejercicio de los
derechos humanos y constitucionales no depende de su fuerza normativa sino de
las competencias legales y reglamentarias del Presidente de la República, y sus
Ministros refrendado por la Corte de Constitucionalidad.
17. Como
hemos reiterado a la CIDH, cuando el Gobierno central y la Corte de
Constitucionalidad sentencian que según el artículo 125 constitucional
corresponde, exclusivamente, al Ministerio de Energía y Minas la determinación
de las condiciones para la exploración, explotación y comercialización de los
hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables porque así lo
determina la Ley del Organismo Ejecutivo, está predominando una versión
administrativista y no constitucional del Estado de Derecho, ni siquiera es una
visión nacional no digamos plurinacional, puesto que constitucionalmente el
poder proviene del pueblo[3]
o más bien de los pueblos, y no del Ministerio de Energía y Minas.
18. Esa
situación sobre la naturaleza del Estado en la actualidad en cuanto a su
transformación Plurinacional como indicador del proceso democratizador del
Estado de Guatemala es esencial para el avance en el ejercicio de los derechos
de los pueblos indígenas en Guatemala.
19. Un caso
emblemático es el del pueblo maya mam de San Miguel Ixtahuacán. La usurpación de la mina Marlin en
territorio maya mam está generando una discusión importante en cuanto al
derecho comunal del municipio y que suponemos se replica en todos a casi todos
los municipios, y es que las comunidades tienen por norma comunal que cuando
gestionan un proyecto de desarrollo en particular de agua, son los miembros de
la comunidad quienes trabajan en la construcción de la infraestructura, cada
comunidad aporta los materiales para dicha construcción, incluso pagan de sus
propios recursos económicos los permisos de paso por las servidumbres en las
tierras donde pasará el proyecto hasta su comunidad, todo con el objetivo de
ser favorecidos con el proyecto.
20. Esa
norma consuetudinaria comunal tiene sus antecedentes en los trabajos forzados
impuestos a los pueblos indígenas para trabajar jornales gratuitamente a los
finqueros, quienes se los anotaban en la libreta de jornales. Cuando la policía y el ejército revisaban
las libretas de oficio o por denuncia de algún finquero comprobando que no
había realizado los jornales era obligado a construir caminos, edificios
públicos, y otras obras para el Estado o los finqueros. En caso de oposición eran encarcelados sin
ningún tipo de proceso y muchos morían en el camino o bien durante la
construcción de las obras. Así es como
se ha construido Guatemala.
21. Hoy en
día, los alcaldes municipales como brazo político de los partidos políticos en
disputa con el Gobierno central de turno, mantienen la política de los trabajos
forzados incluyendo mujeres, niñez, adultos mayores, viudas, jóvenes, enfermos,
para la construcción de los jornales en la ejecución de los proyectos de
desarrollo para sus comunidades.
22. Por
tanto, con el modelo de desarrollo del Estado de Guatemala las comunidades
mayas del país sólo tienen acceso al “desarrollo” a través de los trabajos
forzados.
23. Pero
hay algo más, resulta que las familias del caso urbano de cada municipio NO realizan esos trabajos sino que se
contrata al personal respectivo para la construcción de la infraestructura de
los proyectos de desarrollo, ¿por qué entonces no se hace lo mismo en las
comunidades que no pertenecen a la cabecera municipal, es decir, a lo urbano y
a lo ladino?
24. En la
cabecera departamental de San Miguel Ixtahuacán donde se encuentra la Sede de
la Municipalidad oficial los proyectos de desarrollo son ejecutados por
personal contratado por dicha municipalidad pero en las comunidades son
realizados por sus propios miembros ¿por qué la diferencia de trato? Esa es una situación de discriminación y exclusión de los pueblos
indígenas en Guatemala.
25. Ese trato discriminatorio es reforzado
cuando una industria extractiva como la mina Marlin causa daños ambientales,
imponiendo el Alcalde Municipal[4]
como medidas de remediación o reclamación el trabajo forzado de las comunidades
al ejecutar los proyectos de agua para cumplir con las medidas cautelares
otorgadas por la CIDH.
26. Otra
discriminación entre las comunidades es que el Alcalde Municipal está imponiendo
que quienes deben pagar y trabajar por los proyectos de desarrollo como en el
caso de proyectos de agua deben ser los pagadores. Se llama pagadores a quienes tienen la
capacidad en comunidad de realizar dichos trabajos y pagos, excluyendo a
mujeres, adultos mayores, jóvenes, enfermos, viudas, entre otros. Llegando el “desarrollo” únicamente a quienes
tienen la capacidad de pagarlo.
27. La CIDH
debe ser contundente en estos casos durante su informe donde cada órgano que
ejerza funciones del poder público quede claro cuál es el papel que el
corresponde en el marco de cumplir, proteger y garantizar los derechos humanos
de todos los habitantes del país sin discriminación alguna. La posición de garante del Estado
guatemalteco no ha sido formulada para restringir la protección a los derechos
de los pueblos indígenas sino para ampliarla y fortalecerla democráticamente.
28. El
informe debe desarrollarse pedagógicamente para los dignatarios, funcionarios y
empleados públicos de todos los niveles, a tal grado que forme parte de los
sistemas de formación del Estado y la Sociedad Civil. Debe formularse de tal manera que los pueblos
indígenas se sientan cobijados y así asuman el informe como punta de
lanza. No debe ser un informe más.
Sobre el Derecho
de los pueblos indígenas a la consulta y el consentimiento
29. En el
informe la CIDH debe recomendar a todas las entidades del Estado de Guatemala,
en particular, al Gobierno central de Guatemala, cada Gobierno municipal, el
Congreso de la República, Ministerio Público, Instituto de la Defensa Pública
Penal, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, un
reconocimiento público sobre el legítimo derecho de los pueblos indígenas a su
libre determinación en Guatemala en sus dos vertientes, el derecho de determinar
libremente su condición política, y su desarrollo económico, social y cultural.
30. En
Guatemala, el caso particular se encuentra en las consultas comunitarias de
buena fe donde las comunidades municipalmente han decidido sobre su consentimiento.
31. El
Estado de Guatemala y organismos en derechos humanos de las Naciones Unidas en
Guatemala, han decidido que las consultas comunitarias de buena fe de los
pueblos indígenas en Guatemala no son las consultas de buena fe del Convenio 169
de la OIT ni de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, excluyendo a los pueblos indígenas del principio pro homine de los derechos humanos lo
cual es discriminatorio.
32. Además
insisten en que las consultas no deben tener como consecuencia jurídica el
derecho de veto. Para los pueblos
indígenas en Guatemala esa es una decisión que corresponde a los pueblos y no a
los organismos del Estado o de derechos humanos nacionales e
internacionales. Para nosotros, negar el
consentimiento a un proyecto presentado por el Estado o una empresa es derecho
de veto, caso contrario sería una consulta de mala fe. La buena fe consiste en reconocer el derecho
de veto de los pueblos indígenas, sino ¿para qué el derecho de libre
determinación si no podemos decidir sobre nuestro derecho al desarrollo? Para nosotros no reconocer que tenemos
derecho al veto a través de las consultas es racismo.
33. Proponemos
a la CIDH que adopte esta posición de los pueblos indígenas en Guatemala, es
decir, no aceptar que para los pueblos indígenas las consultas de buena fe por
parte del Estado por parte de los propios pueblos tienen como consecuencia
jurídica el veto es una posición discriminadora y excluyente.
34. Finalmente
la Corte de Constitucionalidad ha sentenciado que por el modelo constitucional
y democrático del País el derecho de consulta es un derecho de todos los
pueblos guatemaltecos indígenas y no indígenas lo cual no parece un avance
importante en la no discriminación ni exclusión propia del sistema democrático
de un Estado y la justicia oficial.
Carlos Loarca
Director Ejecutivo
[1]
Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
[2]
Artículo 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
[3]
Artículo 152 de la Constitución Política de la República.
[4]
Peticionario de la P-1566-07 y solicitante de las medidas cautelares MC-260-07
ante la CIDH.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario