sábado, 23 de mayo de 2015

A un año de recibir el Informe de la CIDH No. 20/14: Comunidades del Pueblo Maya Sipakepense y Mam de los Municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán Guatemala 3 de abril de 2014


El 21 de mayo parece ser una fecha emblemática en el presente Caso.  Fue el 21 de mayo de 2010 cundo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- notificó de las Medidas Cautelares MC-260-07 donde solicita al Estado de Guatemala entre otras medidas suspender las operaciones de la mina Marlin, algo que sigue siendo estremecedor a los violadores de derechos humanos en los gobiernos y empresas mineras, como lo fueron posteriormente las medidas cautelares en el Caso Belo Monte en Brasil. Un antecedentes importante habrían sido las medidas cautelares a favor de las comunidades indígenas del pueblo Ngôbe en Panamá contra la represa Chan 75 en el años 2009.



Recuerdo ese día, café en mano luego de encender la computadora como todas las mañanas, cuando veo el correo electrónico con el asunto: MC-260-07.  El trabajo desde julio de 2007 hasta mayo de 2010 había dado sus frutos.  Fue una alegría personal y profesional sin precedentes. Luego me dio miedo, jajajajaja.  Finalmente brindamos.

Así fue como el 21 de mayo del año pasado, recibimos el Informe de Admisibilidad del Caso, comenzando la etapa de fondo rumbo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El informe pueden leerlo en el sitio de la CIDH en la siguiente dirección: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2014/GTAD1566-07ES.pdf

Quiero señalar dos cuestiones fundamentales para todos los pueblos de Guatemala y la región. Una en cuanto a que la CIDH reconoce que las "presuntas" víctimas son los miembros que habitan en ambos municipios, Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, que actualmente son aproximadamente 60,000 personas, lo cual evidencia que pudimos probar que el impacto socio-ambiental va más allá del área otorgada a la empresa minera para la explotación minera.

Lo otro es, lo que la CIDH considera que de ser probado puede violar los derechos humanos de las comunidades que transcribo, contenido en el párrafo 51 del informe donde pueden ubicarlo:

En ese sentido, la Comisión observa que de resultar probados los hechos alegados por los peticionarios con relación a la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, podrían caracterizarse violaciones a los artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. Los alegatos relativos al cumplimiento de los deberes estatales relativos al derecho a la consulta y en su caso, el consentimiento previo, libre e informado; la realización de estudios previos de impacto ambiental y social con participación indígena; y la participación razonable en los beneficios con relación a un proyecto, podrían caracterizar, además del referido artículo 21, los derechos contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Adicionalmente, la CIDH considera que los alegatos sobre las presuntas afectaciones a la integridad personal de miembros de la comunidad, y en particular de niños y niñas pueden caracterizar la violación de los artículos 5 y 19 de la Convención. Asimismo, la Comisión encuentra que aquellos argumentos sobre el presunto uso excesivo o injustificado del derecho penal en perjuicio de los líderes y lideresas indígenas presuntamente dirigido a impedir el libre ejercicio de su labor en defensa de los derechos humanos de sus comunidades, de ser probados, podrían constituir violaciones a los artículos 5, 8, y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento31. Igualmente, analizará la posible aplicación del artículo 9 de la Convención en la etapa de fondo con relación a la presunta aplicación de tipos penales contrarios a los estándares interamericanos en materia del principio de legalidad.

No está demás recordar que además de tener demandado al Estado de Guatemala en complicidad con la empresa Goldcorp/Montana, en diciembre de 2012 demandamos al gerente general y representante legal de Montana Exploradora por el delito de contaminación industrial, el cual se tramita en la fiscalía de delitos contra el ambiente.

Asimismo, tenemos denunciado al Alcalde Municipal de San Miguel Ixtahuacán Ovidio Joel Domingo Bámaca ahora candidato a Alcalde de San Marcos por el partido político UNE.  El delito es por sometimiento a servidumbre de las comunidades de San Miguel Ixtahuacán por impulsar trabajos forzados para el cumplimiento de las medidas cautelares.  Por el mismo delito ha sido denunciado el Alcalde Municipal de Sipacapa Alejandro Mazariegos del Partido Patriota quien va por la reelección.

También están denunciadas varias autoridades comunales y otros miembros comunales como trabajadores de la mina Marlin que a través de la violencia, reprimen a quienes se oponen legítimamente contra la mina Marlin.

Hasta ahora ni los jueces ni los fiscales han demostrado imparcialidad en los casos, de ahí que el Caso avance en el sistema interamericano de derechos humanos.  Tanto el gobierno de Alvaro Colom de la UNE como del Partido Patriota continúan negando que la mina Marlin viola derechos humanos de las comunidades.

Por cierto, no olvidamos ni olvidaremos a los defensores y defensoras de derechos humanos racistas durante estos dos gobiernos que sirven a dichos intereses.

Para terminar, una nuevo Constitución Política de la República y una nueva Ley Electoral y de Partidos Políticos deben reconocer las formas de participación política de los pueblos indígenas en el país.

¡ Por la democratización plurinacional del Estado de derecho !

El equipo de Plurijur.

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